BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 26 de mayo de 1999 Núm. 233-11
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
124/000005 Adaptación de las normas
de circulación a la práctica del ciclismo.
En cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, del Dictamen emitido
por la Comisión de Justicia e Interior sobre la Proposición de Ley
sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del
ciclismo (núm. expte. 124/000005).
Palacio del Congreso de los Diputados,
21 de mayo de 1999.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico TriIlo-Figueroa Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior,
a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado la
Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación
a la práctica del ciclismo (núm. expte. 124/5) cuya aprobación final
fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión
del día 2 de febrero de 1999, por lo que tiene el honor de elevar
al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
DICTAMEN
Preámbulo
En
la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de
transporte que representa una alternativa cotidiana viable para
muchas personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la
actualidad limitado y estrictamente condicionado por el gran medio
de transporte de nuestros tiempos: el automóvil de motor La masiva
y generalizada utilización de estos vehículos, la predominante adecuación
a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de la normativa
circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico
como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización
sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro
de una situación equilibrada y una óptima utilización de los distintos
medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación
entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación
del espacio físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables,
como a la reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta.
La
primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están desarrollando
las distintas Administraciones Públicas.
La
segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente
actividad. Tiene un ilustre precedente; los trabajos de la ponencia
creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de
Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, "encargada de
abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos
en carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones
para la prevención de los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos
débiles del tráfico".
Esa
ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su
mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas
que para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del
tráfico en España. Finalizó formulando diversas recomendaciones
a los poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma
de decisiones en este ámbito.
Estos
trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho
ya el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones
normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción
de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus desplazamientos
y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos.
Para
alcanzar los objetivos mencionados la presente Ley contiene diversas
modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1991), de 2 de marzo.
Esas
modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:
- La
utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación
de éstos en determinados supuestos como carriles-bici, vías de
uso preferente pon ciclistas, etcétera.
- La
extensión a las autovías; de la prohibición, actualmente vigente
en las autopistas de que los ciclistas las utilicen, salvo las
excepciones previstas reglamentariamente.
- La
obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de
extremar las precauciones, moderar la velocidad, y, en ciertos
supuestos, de ceder 1a preferencia de paso, cuando se aproximen
a lugares o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas
o realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección que
puedan afectar a aquéllos.
- La
imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar
su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o incrementar
su seguridad (uso del casco por vías interurbanas.
- El
reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular
con tasas superiores a las reglamentarias establecidas de bebidas
alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas.
Artículo primero
El apartado 2 del artículo 15 del Real
Decreto Legislativo 339/1990), de 2 de marzo. por el que se aprueba
cl texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohibe que los vehículos enumerados
en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las
bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que
se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias
de la vía o a la peligrosidad del tráfico."
Artículo segundo
El artículo 18 del Real Decreto; Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo l8. Circulación en autopistas
y autovías.
1. Se prohibe circular por autopistas
y autovías en vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores
y coches de minusválidos, salvo casos excepcionales que los conductores
justificarán proveyéndose de autorización especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías
que no dispongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento.
2. Reglamentariamente se podrán
establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes,
en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones
de seguridad o fluidez en la circulación."
Artículo tercero
El apartado 1 del artículo 23 del Real
Decreto Legislativo 339/1990) de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, queda redactado con los siguientes términos:
"Los conductores tienen prioridad
de paso para sus vehículos respecto de los peatones y conductores
de bicicletas salvo en los casos siguientes:
- a) En los pasos para peatones
debidamente señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.
- b) Cuando vayan a girar con sus
vehículos para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola,
aunque no exista paso para estos.
- c) Cuando el vehículo cruce un
arcén per el que estén circulando peatones que no dispongan de
zona peatonal.
- d) Cuando para entrar en otra
vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos
permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en
la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho."
Articulo cuarto
Se añade un nuevo apartado al artículo
42 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los
siguientes términos:
"3. Las bicicletas, además, estarán
dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que
reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligatorio el uso
de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada
alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana."
Artículo quinto
Se añade un nuevo párrafo en el apartado
1 del articulo 47 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando
redactado en los siguientes términos:
"Los conductores y, en su caso,
los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco
de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. "
Artículo sexto (nuevo)
1. El artículo 12.1 del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, queda redactado en tos siguientes términos:
"No podrá circular por las vías
objeto de esta Ley el conductor de vehículos o bicicletas con tasas
superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas
alcohólicas, estupefacientes psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas. "
2. El primer párrafo del apartado 2
del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado
en los siguientes términos:
"Todos los conductores de vehículos
y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan
para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente
quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados
en algún accidente de circulación."
3. El artículo 65.5.2b) del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el sexto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
"Incumplir la obligación de todos
los conductores de vehículos y bicicletas de someterse a las pruebas
que se establezcan para la detención de posibles intoxicaciones
de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes v otras
sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando
se hallen implicados en algún accidente de circulación."
Artículo séptimo (nuevo)
El apartado 7 del Anexo del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
"7. Ciclomotor: tienen la condición
de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
- a) Vehículo de dos ruedas, provisto
de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión
interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior
a 45 km./h.
- b) Vehículo de tres ruedas, provisto
de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3 si es de combustión
interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior
a 45 km./h
- c) Vehículos de cuatro ruedas
cuya masa en vacío sea inferior a 350 Kg, excluida la masa de
las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad
máxima por construcción no sea superior a 45 Km./h. y con un motor
de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de explosión,
o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 Kw para los
demás tipos de motores."
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno, en el plazo de tres meses
desde la publicación de la presente Ley en el "Boletín Oficial del
Estado", adaptará el Reglamento General de Circulación aprobado
mediante Real Decreto 13/1992 de 17 de enero, a lo previsto en la
presente Ley, con el fin de incrementar la seguridad de la circulación
de los ciclistas por las vías públicas. En particular, el Gobierno
regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de
vehículos a motor en lo relativo a las reglas de moderación de velocidad
y cambios de dirección, así como el transporte de menores en bicicleta
determinando las condiciones de seguridad en que se deberá realizará
el mismo. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias
para la aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías
de carácter fronterizo.
Palacio del Congreso de los Diputados,
20 de mayo de 1999. Julio Padilla Carballada, Presidente de la Comisión.-
Antonio Pérez Solano, Secretario de la comisión.
Al Presidente del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, al
amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Congreso
de los Diputados, el Grupo Mixto comunica el mantenimiento de las
enmiendas presentadas por las Diputadas Mercè Rivadulla Gracia y
Cristina Almeida Castro a la Proposición de Ley sobre adaptación
de las normas de circulación a la práctica del ciclismo (expte.
Núm. 124/00005), para su defensa en la correspondiente sesión plenaria,
con excepción de la número 35.
Palacio del Congreso de los Diputados,
21 de mayo de 1 999.
Ricardo Fernando Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.
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